Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 797 de 29-01-2003


LEY 797 DEL 29 de ENERO DE 2003

“POR EL CUAL SE REFORMAN ALGUNAS DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTICULO 1º. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Articulo 11. CAMPO DE APLICACIÒN.

El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley,se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional,conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos,garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridosy establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores,pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienesa la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los ordenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

ARTICULO 2º. Se modifican los literales a, e, i, del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y se adiciona dicho
artículo con los literales l, m, n, o, y p , todos los cuales quedarán así:

Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.

a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes.

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial.

Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados.

Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio
económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.

l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo.

m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

n) El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos
de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.

La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 04 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional.

o) El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles.

p) Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley.

q) Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinaran en la forma prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 3º. El Artículo 15 de la ley 100 de 1993, quedará así:

Artículo 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria:

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las
entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes
y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a ECOPETROL, a partir de la vigencia de la presente
ley.

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta Ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen en por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

Parágrafo 1. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:

a. El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley.

b. Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;

c. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;

d. Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;

e. Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por si solo la existencia de una relación laboral;

f. Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces en la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.

2. En forma voluntaria:

Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afilados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por
intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 4º. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación
de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

ARTÍCULO 5º. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así:

Artículo 18. Base de Cotización.

La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale
el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª  de 1992.

El límite de la base de cotización será  de venticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes para trabajadores del sector público y privado.

Cuando se devenguen mensualmente mas de veinticinco (25) salarios  mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización  será reglamentada por el gobierno nacional y podrá
ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para  garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

Parágrafo 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y éstas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos,
será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.

En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete
la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

ARTÍCULO 6º. El artículo 19 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 19. Base de Cotización de los Trabajadores Independientes

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.

Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 7º. El artículo 20 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto de las cotizaciones.

La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.

En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinara a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.

En el régimen de ahorro individual con solidaridad el
10% del ingreso base de cotización se destinará
a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del
ingreso base de cotización se destinará al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará
a financiar los gastos de administración, la prima de
reaseguros de Fogafin, y las primas de los seguros de invalidez
y sobrevivientes.

A partir del 1 de enero del año 2004 la cotización
se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso
base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1 de
Enero del año 2005 la cotización se incrementará
en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año
2006. A partir del 1º de Enero del año 2008, el
Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto
adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando
el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior
al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.

El incremento de la cotización se destinará en
el régimen de prima media al pago de pensiones y a la
capitalización de reservas pensionales.

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
el incremento que se realice en el año 2004 se destinará
al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del régimen de ahorro individual. Los incrementos que
se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas
individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base
en los estudios financieros y actuariales que se realicen para
tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de
cotización previstos en este artículo entre el
Fondo de Garantía de la Pensión Mínima
del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro
pensional.

La reducción en los costos de administración y
las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá
abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional
de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual
o de las reservas en el ISS, según el caso.

Los empleadores pagarán el 75% de la cotización
total y los trabajadores el 25% restante.

En ningún caso en el régimen de prima media se
podrán utilizar recursos de las reservas de pensión
de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.

Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes
de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá
trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez
a las de invalidez y sobrevivientes.

El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de
las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y
demás entidades administradoras de prima media, de manera
que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las
reservas de pensión de vejez para gastos administrativos
u otros fines distintos a pagar pensiones.

Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior
a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por
ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado
al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto
en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de
la ley 100 de 1993.

Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos
mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional
sobre su ingreso base de cotización, así: de 16
a 17 S.M.L.M.V de un 0.2%, de 17 a 18 S.M.L.M.V de un 0.4%,
de 18 a 19 S.M.L.M.V, de un 0.6%, de 19 a 20 S.M.L.M.V, de un
0.8% y superiores a 20 S.M.L.M.V de 1% destinado exclusivamente
a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional
de que trata la presente Ley.

La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos
correspondientes en los términos y condiciones que señale
el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1º: Para efectos del cálculo
del ingreso base de cotización de los funcionarios que
prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de
Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación
básica mensual y los factores salariales establecidos
en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta
interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación
de estos servidores también será el establecido
en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta
interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que
sean aplicables.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional nombrará
a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión
de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones
de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que
verifique, con base en los datos estadísticos de la población
de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas
disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia
técnica del fondo.

ARTICULO 8. El artículo 27 de la Ley 100 de 1993,
quedará así:

Artículo 27. Recursos.

El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes
fuentes de recursos:

1. Subcuenta de solidaridad.

a. El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional
del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados
al sistema general de pensiones cuya base de cotización
sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.

b. Los recursos que aporten las entidades territoriales para
planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios,
o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados.

c. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de
sus recursos, y en general los demás recursos que reciba
a cualquier título, y,

d. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271
de la Ley 100 de 1993.

1. Subcuenta de Subsistencia.

a. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un
aporte adicional sobre su ingreso base de cotización,
así; de 16 a 17 SMLMV de un 0.2%, de 17 a 18 SMLMV de
un 0.4%, de 18 a 19 SMLMV de un 0.6%, de 19 a 20 SMLMV de un
0.8% y superiores a 20 SMLMV de 1% destinado exclusivamente
a la subcuenta de subsistencia del Fondo de solidaridad pensional
de que trata la presente ley.

b. El cincuenta (50%) de la cotización adicional del
1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados
al sistema general de pensiones cuya base de cotización
sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.

c. Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán
ser inferiores a los recaudados anualmente por los concepto
enumerados en los literales a y b anteriores, y se liquidarán
con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año
inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación
del índice de precios al consumidor, certificado por
el DANE.

d. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta
veinte (20) contribuirán para el fondo de solidaridad
pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los
que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos
contribuirán en un 2% para la misma cuenta.

Parágrafo 1. Para ser beneficiario del subsidio
a los aportes, los afiliados al ISS, deberán ser mayores
de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones
deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan
un capital suficiente para financiar una pensión mínima.

Parágrafo 2. Cuando quiera que los recursos que
se asignan a la subcuenta de solidaridad no sean suficientes
para atender los subsidios que hayan sido otorgados a la entrada
en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje adicional
que sea necesario de la cotización del uno por ciento
que deben realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores
a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 9. El artículo 33 de la ley 100
de 1993 quedará así:

Articulo 33. Requisitos para obtener la Pensión de
Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez,
el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará
a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer,
y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.

A partir del 1º de Enero del año 2005 el número
de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º
de Enero de 2006 se incrementará en 25 cada año
hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Parágrafo 1. Para efectos del cómputo de
las semanas a que se refiere el presente artículo, se
tendrá en cuenta:

a. El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones.

b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,
incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados.

c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores
que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 tenían
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre
y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente
o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley
100 de 1993.

d. El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales
del sector privado que antes de la ley 100 de 1993 tuviesen
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el
cómputo será procedente siempre y cuando el empleador
o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo
actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie,
a satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o titulo pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en
un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada
la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir
que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional
o la cuota parte.

Parágrafo 2. Para los efectos de las disposiciones
contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada
el periodo de siete (7) días calendario. La facturación
y el cobro de los aportes se harán sobre el número
de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3. Se considera justa causa para dar
por terminado el contrato de trabajo o la relación legal
o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor
publico cumpla con los requisitos establecidos en este artículo
para tener derecho a la pensión. El empleador podrá
dar por terminado el contrato de trabajo o la relación
legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la
pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que
el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión, si este no la solicita, el empleador podrá
solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores
o servidores públicos afiliados al sistema general de
pensiones.

Parágrafo 4. Se exceptúan de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo,
las personas que padezcan una deficiencia física, síquica
o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años
de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua
1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca
invalidez física ó mental, debidamente calificada
y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como
dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la
pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el
mínimo de semanas exigido en el régimen de prima
media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio
se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza
laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria
potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los
requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo
.

ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la ley 100
de 1993 quedará así:

Articulo 34. Monto de la Pensión de Vejez:

El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente
a las primeras 1.000 semanas de cotización, será
equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por
cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas,
este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a
este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200
hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3%
en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del
85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior
al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a
la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.

A partir del 1 de Enero del año 2004 se aplicarán
las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número
de semanas mínimas de cotización requeridas, será
del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación
de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo
con la fórmula siguiente:

r = 65.50 – 0.50 s, donde:

r =porcentaje del ingreso de liquidación

s = número de salarios mínimos legales mensuales
vigentes

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de
vejez será un porcentaje que oscilará entre el
65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados,
en forma decreciente en función de su nivel de ingresos
calculado con base en la fórmula señalada. El
1º de Enero del año 2005 el número de semanas
se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1º de Enero de 2006 se incrementarán
en 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en
el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales
a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará
en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando
a un monto máximo de pensión entre el 80 y el
70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función
del nivel de ingresos de cotización, calculado con base
en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior
al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni
inferior a la pensión mínima.

ARTÍCULO 11. Requisitos para obtener la pensión
de invalidez.

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior sea declarado invalido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas
en los últimos tres años inmediatamente anteriores
a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización
para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió 20 años de edad
y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas
dentro de los tres años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma.

PARAGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo
deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez
o su declaratoria.

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100
de 1993 quedará así:

Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez
o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta
semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinticinco (25%) por ciento del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años
de edad y la fecha del fallecimiento.

b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años
de edad, haya cotizado el veinte (20%) por ciento del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años
de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado
el número de semanas mínimo requerido en el régimen
de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya
tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez o la devolución de saldos
de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios
a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que
a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del
monto que le hubiera correspondido en una pensión de
vejez.

Parágrafo 2. Si la causa del fallecimiento es homicidio,
se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio,
se aplicará lo prescrito para enfermedad.

ARTÍCULO 13º. Los artículos 47 y 74
quedarán así,

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente o supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del
causante, tenga 30 o más años de edad. En caso
de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario,
a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30
años de edad, y no haya procreado hijos con este. La
pensión temporal se pagará mientras el beneficiario
viva y tendrá una duración máxima de 20
años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar
al sistema para obtener su propia pensión, con cargo
a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará
el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho
a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se
dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo
de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos
cinco años, antes del fallecimiento del causante entre
un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión
de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe
convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota
parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional
al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido
superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento
del causante. La otra cuota parte le corresponderá a
la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas
que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es,
que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará
el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100
de 1993.

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente
de forma total y absoluta de éste.

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios
los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá
que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido
sea el establecido en el Código Civil.

ARTÍCULO 14. El artículo 65 de la Ley 100
de 1993 quedará así:

Articulo 65 Garantía de Pensión Mínima
de Vejez.

En desarrollo de los artículos 13 y 48 de la Constitución
Política, créase el Fondo de Garantía de
Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
con Solidaridad, como un patrimonio autónomo con cargo
al cual se pagará, en primera instancia, la garantía
de que trata este artículo. El Gobierno Nacional definirá
el régimen de organización y administración
de este fondo, así como la entidad o entidades que lo
administrarán.

Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad,
si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no
hayan alcanzado a generar la pensión mínima de
que trata el artículo 35 de la ley 100 de 1993, y hubiesen
cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendrán
derecho a que el Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la
parte que haga falta para obtener dicha pensión.

A partir del 1º de enero de 2009 el número de semanas
se incrementarán en veinticinco (25) semanas cada año
hasta alcanzar 1.325 semanas de cotización 2015.

Parágrafo. Para efecto del cómputo de las
semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá
en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo
33 de la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 15. Sistema de registro único.

Corresponde al Gobierno definir el diseño, organización
y funcionamiento de:

a. El registro único de los afiliados al sistema general
de pensiones, al sistema de seguridad social en salud, al sistema
general de riesgos profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas
de Compensación Familiar, y de los beneficiarios de la
red de protección social. Dicho registro deberá
integrarse con el registro único de aportantes y la inclusión
de dicho registro será obligatorio para acceder a los
subsidios o servicios financiados con recursos públicos
a partir de su vigencia;

b. El sistema que permita la integración de los pagos
de cotizaciones y aportes parafiscales a las entidades mencionadas
en el inciso anterior, así como los demás aportes
previstos para el sistema de seguridad social y protección
social. El sistema será manejado por entidades de economía
mixta de las cuales hagan parte las entidades de seguridad social,
autorizadas para manejar los recursos de la seguridad social,
tendrá a su cargo también la liquidación,
administración y procesamiento de la información
correspondiente;

c. El número único de identificación en
seguridad social integral y la protección social, el
cual deberá ser registrado por todas las entidades que
realicen las transacciones que señale el Gobierno en
la forma que éste establezca. Este número debe
corresponder al número de la cédula de ciudadanía
o tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento

.

Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá
dentro de un término de dos (2) años contados
a partir de la entrada en vigencia de la presente ley los decretos
necesarios para desarrollar el sistema a que se refiere el presente
artículo.
ARTÍCULO 16. El régimen pensional de los miembros
del magisterio, será regulado por Ley.

ARTÍCULO 17. Facultades Extraordinarias

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral
10 de la Constitución Política, revístese
por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para:

1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen
pensional del Presidente de la Republica.

En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente
de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización,
la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación
de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión
de vejez, el número de semanas de cotización,
el régimen de transición, las condiciones y requisitos
para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las
personas que pueden acceder a la sustitución pensional
y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen
legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto
riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre
las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición
de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales
de medición de disminución de expectativa de vida
saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en
10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar
el equilibrio financiero del sistema.

3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes
pensiónales propios de las Fuerzas Militares y de Policía
y D.A.S. de conformidad con los artículos 217 y 218 de
la Constitución Política.

ARTÍCULO 18. Se modifica el inciso segundo, se
modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo
2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así:

La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas
que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta
y cinco (35) o más años de edad si son mujeres
o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres,
o quince (15) o más años de servicios cotizados,
será la establecida en el régimen anterior al
cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones,
requisitos y monto de la pensión de acuerdo a lo señalado
en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34
de esta Ley, aplicables a estas personas, se regirán
por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido
el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan
cambiarse al de prima media con prestación definida,
con excepción de aquellos afiliados que a 1 de abril
de 1994 tenían 15 o más años de servicios
prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán
pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los
requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de
vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a. Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública
del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad
con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios.

b. Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado
el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones
correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen
de prima media administrado por el ISS.

Para quienes el 1 de abril de 1994 tenían 15 años
de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado
al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto
de la pensión vejez se calculará de acuerdo a
lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el régimen
de ahorro individual con solidaridad.

Parágrafo 2. Para los efectos de la presente Ley
se respetarán y garantizarán integralmente los
derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados
de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes,
así como a quienes han cumplido ya con los requisitos
exigidos por la Ley para adquirir la pensión, pero no
se les ha reconocido.

ARTÍCULO 19. Revocatoria de pensiones reconocidas
irregularmente.

Los representantes legales de las instituciones de Seguridad
Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o
reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar
de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición
del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de
soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación
fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando
quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda
suponer que se reconoció indebidamente una pensión
o una prestación económica. En caso de comprobar
el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento
se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario
proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun
sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las
autoridades competentes.

ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos
de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado
o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público
o a fondos de naturaleza pública la obligación
de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza podrán ser revisadas por el consejo de estado
o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias,
a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, del Contralor General de la República
o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento
sea el resultado de una transacción o conciliación
judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento
señalado para el recurso extraordinario de revisión
por el respectivo código y podrá solicitarse en
cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el
mismo código y además:

a. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación
al debido proceso y,

b. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere
lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva
que le eran legalmente aplicables.

ARTÍCULO 21. Adiciónese el Artículo
54ª de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo.

Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme
a lo establecido en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, deben
transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas,
fondos, o entidades de seguridad social del sector privado,
que administren el régimen de prima media con prestación
definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia
en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El
valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma
que permita atender las mesadas pensiónales corrientes
para cada vigencia fiscal.

Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso
anterior incluyen además de las transferencias futuras
todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición
de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses
que sobre ellas se hayan causado.

Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial,
las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo
y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones
diferentes a las consagradas en el siguiente artículo.

ARTÍCULO 22.A partir de la vigencia de la presente
ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios
mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán
el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están
obligados.

ARTÍCULO 23. Se adiciona el parágrafo 2 del
artículo 115 de la Ley 100 de 1993

Parágrafo 2. Para el cubrimiento de estas obligaciones
los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50%
del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de
las entidades territoriales creado por la Ley 549 de 1999 aun
cuando no esté constituida la reserva correspondiente
al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca
el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente
a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales
emisores con la previa autorización

ARTICULO 24. La presente ley rige al momento de su publicación
y deroga los artículos 30 y 31 de la ley 397 de 1997
y demás normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,

EMILIO RAMON OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

WILLIAM VELEZ MESA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

ALVARO URIBE VÉLEZ

ROBERTO JUNGUITO BONNET

Ministro de Hacienda y crédito Público

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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