El artículo 236 del Código Laboral es claro en su literal c) de su numeral 3º al indicar que la Licencia de maternidad debe empezar a disfrutarse por parte de la madre gestante 2 semanas antes del parto.
La trabajadora embarazada debe presentar a su empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
1. El estado de embarazo de la trabajadora
2. La indicación del día probable del parto.
El 100%. No se debe confundir una incapacidad por enfermedad o accidente de origen común con la Licencia de Maternidad (art. 236 C.S.T.)
En centenares de fallos judiciales, se ha explicado que el embarazo, el parto y los días siguientes a este, no pueden ser considerados como una enfermedad o un accidente y por ello, tienen un tratamiento especial en la legislación laboral y de seguridad social, al considerarlo como una Licencia Remunerada.
La Ley 755 de 2002 es conocida popularmente como Ley María, por ser su autoría del hoy Ministro de Medio Ambiente y Vivienda Juan Lozano, ya que la propuso en ocasión al nacimiento de su hija llamada María. Con ella se modificó el artículo 236 del Código Laboral, que da derecho a que los beneficios por las Licencias Remuneradas de Maternidad se extiendan también a los padres (a continuación ampliamos este asunto).
En este caso, la madre tendrá 14 semanas u 84 días de Licencia de Maternidad y el padre tendrá derecho a que se le reconozca 8 días de Licencia Remunerada de Paternidad.
En este caso el padre sólo puede reclamar la Licencia Remunerada de Paternidad por 4 días (art. 1º, Ley 755 de 2002).
Sólo debe presentar una prueba: el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
Nota: Para que al padre se le reconozca el Pago de la Licencia Remunerada de Paternidad debe tener cotizado a la EPS mínimo 100 semanas o 2 años a la fecha del nacimiento de su hijo (art. 1º, Ley 755 de 2002).