La Supersociedades, mediante el presente oficio, aclaró que tiene facultad jurisdiccional en materia societaria, facultad referida a los siguientes asuntos de cualquier sociedad:
1. La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad, o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.
2. La declaratoria de la nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto, y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho al voto en interés de la compañía, con el propósito de causarle daño, o a otros accionistas, o con el fin de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar dañino para la compañía o para los otros accionistas.
Finalmente, se infiere que la Supersociedades tiene la facultad jurisdiccional para conocer los conflictos societarios en mención, así la sociedad bajo investigación este vigilada y controlada por otra superintendencia.
La Supersociedades, mediante el presente oficio, aclaró que la ley mercantil no establece ninguna proporción entre los distintos rubros de capital diferente de la que prevé el artículo 376 del Código de Comercio. Este determina que, al momento de constituirse la sociedad anónima, deberá suscribirse no menos del 50 % del capital autorizado, y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que suscriba la sociedad.
La entidad en mención también reitera que existe en la ley una ecuación matemática entre el capital y el patrimonio, a partir de la cual se establece la causal de disolución por pérdidas.
El poder para la constitución de una sociedad anónima otorgado por una entidad de naturaleza extranjera, se expide conforme a las leyes del país en el cual se confiere (en este caso en Colombia), por el funcionario de la compañía que tenga facultades para representarla y obligarla.
Todos los accionistas participantes en el capital de una sociedad tienen derecho a negociar sus acciones, así se trate de socios mayoritarios o minoritarios. En pocas palabras, este derecho les permite vender sus participaciones conforme a los estatutos o la ley en materia.
Ahora bien, respecto a las sociedades por acciones simplificada, la Ley 1258 del […]
El Código de Comercio no indica expresamente que una sociedad de responsabilidad limitada pueda readquirir sus cuotas sociales. No obstante, es necesario analizar tal situación de conformidad con los artículos 372 y 396 del Código de Comercio, los cuales permiten a estas sociedades realizar dicha conducta.