El Consejo de Estado señaló que, sin perjuicio de la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la carga de probar los conceptos que aminoran el impuesto a cargo se atribuye a los contribuyentes, en los eventos en que la administración de impuestos haga requerimientos para comprobar los hechos declarados.
La Dian precisa que el prorrateo de los impuestos descontables previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario constituye una regla que aplica siempre que el responsable del impuesto sobre las ventas realice indistintamente operaciones gravadas, exentas y/o excluidas, con el fin de establecer los impuestos descontables del período. Esto naturalmente es previo a la declaración. Luego, si se establece que hay saldo a favor, el responsable del impuesto sobre las ventas que realice alguna de las operaciones exentas descritas en el artículo 481 del ET, debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 489 del mismo estatuto para determinar la proporcionalidad de impuestos descontables que generen saldos a favor susceptibles de ser solicitados en devolución.
Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM deben presentar la declaración en ceros incluso en periodos gravables en los que no se hubiesen realizado operaciones gravadas con dicho impuesto, pues en los mismos también pudieron llevarse a cabo operaciones exentas que deben ser reportadas para efectos del adecuado recaudo y administración del impuesto.