El mandato concebido para ser ejecutado con posterioridad a la muerte de quien lo otorga no puede recaer sobre todo tipo de actos sino solamente sobre aquellos cuya realización dependa, precisamente, del fallecimiento del mandante. Por ende, tal circunstancia no extingue el contrato en tales casos.
El mandato es un contrato en el que una o varias personas confían la gestión de uno o más negocios a otra(s) que se hacen cargo de ellos por cuenta y riesgo de las primeras. La persona que concede el encargo se llama mandante, y la que lo acepta mandatario.
En los contratos de mandato, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, quien tiene la obligación de expedir las facturas es el mandatario, los cuales deben cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 617 del ET.
De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales de los establecimientos deben estar administradas por mandatarios que a su vez se encuentren facultados para representar la sociedad. Ahora bien, es importante que en los estatutos de la sociedad se exprese dicha facultad de representación.