El Consejo de Estado concluye que, en el impuesto sobre la renta, las compañías multinivel no están obligadas a verificar si los vendedores independientes involucrados en el desarrollo de la actividad multinivel están afiliados al sistema de seguridad social, o si efectivamente realizaron los aportes correspondientes.
La Supersociedades precisa que, para que la actividad de ventas por catálogo se entienda como actividad multinivel, debe cumplir con la totalidad de los requisitos descritos en el artículo 2 de la Ley 1700 de 2013. Además, señala que las sociedades que realicen actividades multinivel, deben incluirlas en su objeto social y, adicionalmente, deben cumplir con todas las formalidades del registro mercantil correspondiente. Una de dichas formalidades corresponde a la inscripción del denominado CIIU de la actividad que corresponda. Respecto a las empresas que presten servicios de mercadeo en red o multinivel, estas deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 1700 de 2013, atendiendo que por canal de comercialización, se entiende el conjunto de personas naturales que comunican al fabricante o productor con el consumidor final para la realización del negocio respectivo; no obstante, el concepto de “canal multinivel” no ha sido regulado por la legislación nacional, por lo que no es posible señalar que el canal de comercialización se considera un canal multinivel.