Por estas fechas, todas las empresas privadas (tanto de persona natural como de persona jurídica), que tengan vinculados los servicios de una persona natural bajo la existencia de un contrato legal de trabajo, se encuentran en la tarea de liquidar y reconocerles a dichas personas naturales la respectiva prestación social conocida como “prima legal de servicios”
A continuación reseñamos la mas importante normatividad vigente que se debe conocer para la correcta liquidación y reconocimiento de esta prestación social.
El Código Sustantivo del Trabajo (ley 141 de 1961) , en sus artículos 306 y 307 se establece lo siguiente:
ART. 306.—Principio general.
1. Toda empresa de carácter permanente(1) está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:a) Las de capital de doscientos mil pesos ($ 200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo(2) y no hubieren sido despedidos por justa causa(3), y
b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($ 200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo(2) y no hubieren sido despedidos por justa causa(3).
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior
ART. 307.—Carácter jurídico. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso
Esta normatividad a estado sujeta a varios fallos de inexequibilidad, y por eso se debe tener presente lo siguiente:
De otra parte, cabe recordar que el valor de la prima legal de servicios no es “salario”, tal como lo indica el art.307 del Codigo Sustantivo del trabajo que antes citamos, y por ello no se toma como base para la generación de los respectivos aportes a salud, pensiones y seguridad social que ordena la norma (ver decreto 1406 de 1999).
Sin embargo, el hecho de que no sea “salario”, no impide que sí sea considerado “ingreso tributario para el trabajador” y por tanto debe sumarse con los demás pagos laborales del mes para efectos de poder calcularle la base total sujeta a retención en la fuente a título de impuesto de renta, so pena de que si no fue incluido en la base y por tanto no fue posiblemente sujeto a retención en la fuente, en ese caso tal pago no sea deducible para el empleador en su declaracion de renta (vease el art.87-1 del ET; consulta también nuestro editorial escrito en junio de 2005 y que explica como incluir la prima en la base para retención por pagos labores)
De otro lado, y pensando en trabajadores cuyo salario haya tenido fluctuaciones durante el respectivo semestre, la jurisprudencia ha dicho:
Después de intensas discusiones doctrinarias en torno a si para la liquidación de la prima debe tomarse el salario fijo o el promedio, no cabe duda de que es este últimoes el que juega en tal liquidación. Pero es obvio que para ello deba tomarse el salario promedio del respectivo período semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros períodos anteriores
(CSJ, Cas. Laboral, sent. sep. 16/58, G.J. 2202, pág. 246)
Tambien es conveniente tener presente que no es obligatorio reconocer prima legal de servicios a personas del servicio doméstico (véase pagina del Ministerio de Protección Social que así lo confirma). Y Tampoco a los choferes del servicio familiar. Lo anterior por cuanto tales personas no están laborando a empresas productivas que generen utilidades o excedentes netos y por tanto no se cumple la filosofía de la razón de ser de la prima legal de servicios que consiste en hacer que el trabajador “participe en las utilidades” (ver el numeral 2 del art.306 del Código Sustantivo del Trabajo
Así mismo, tampoco es obligatorio reconocer la prima legal de servicios a los
los trabajadores accidentales o transitorios, es decir, los que son vinculados para laborar por un periodo no mayor a un mes (ver art.6 del Código Sustantivo del Trabajo) pues así lo indica el mismo numeral 1 del art.306 del Código que antes citamos.
Por último, en relación con las personas que están vinculadas como “asociadas” de una Cooperativa de Trabajo Asociado, debe recordarse que tal condición de “asociado” no le implica los mismos efectos de un “contrato de trabajo” razón por la cual el “asociado” solo recibe “compensaciones ordinarias o extraordinarias” (tal como lo hayan definido los propios regímenes internos de la propia CTA) pero no recibe “prestaciones sociales” (Véase también nuestro artículo “Situaciones complejas en las contabilidades de las CTA)