Los servicios públicos domiciliarios son una contraprestación que exige al usuario el deber pagar un precio conforme al contrato de prestación de servicios que suscriban. Si el usuario llega a incumplir con el contrato, como no realizar el pago correspondiente de tres periodos seguidos, la empresa prestadora realizará la suspensión del mismo, esto a la luz del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 veamos:
“Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Sobre ello dispone la Corte Constitucional:
“Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles” (T- 723 de 2005)
Al realizar la empresa la suspensión, esta puede cobrar adicional a los servicios prestados que se encuentran en mora, un valor por reconexión y reinstalación, los cuales no deberán sobrepasar los valores máximos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, mediante la Resolución 424 de 2007, los cuales son:
Adicional a los periodos adeudados y a los gastos de reinstalación y reconexión la empresa se encuentra facultada, si asi lo quiere, para cobrar un interés de mora por no pagar a tiempo la obligación. El cobro de esta sanción es decisión de la empresa prestadora del servicio y esta podrá rebajar o exonerar a los usuarios del pago de este interés, explica la Superintendencia:
“El cobro de intereses de mora es facultativo y no obligatorio para los prestadores de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el legislador utilizó el verbo podrán, dejando a la empresa prestataria del servicio la facultad de cobrarlos, rebajarlos o exonerarlos o hacer convenios con los deudores.” (Concepto 437 de Julio del 2013 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios).