De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, salvo estipulación expresa en contrario, en la sociedad en comandita simple las reformas estatutarias deben contar con la aprobación unánime de los socios colectivos y de por lo menos la mayoría absoluta de votos de los comanditarios. De esa sola regla se desprende que no es viable la adopción de una modificación estatutaria que no cuente con la aprobación del socio o los socios gestores que hagan parte de la sociedad. Luego, si no se logra la concurrencia del socio gestor a la reunión en la que pretenda aprobarse la reforma estatutaria consistente en la disolución de la compañía, ni siquiera podrá constituirse el órgano social por falta de quorum, y menos, podrá adoptarse dicha reforma.
Supersociedades. La cesión de cuotas no afecta el capital social de la sociedad cedente.
Supersociedades. Improcedencia de la acción social de responsabilidad en la sociedad en comandita.