Las funciones del revisor fiscal están especificadas en el artículo 207 del Código de Comercio, y las del contador en los artículos 1, 2, 8, 10 y 35 de la Ley 43 de 1990.
Respecto a si un contribuyente que no deduce el impuesto sobre las ventas por adquisición o importación de bienes de capital de acuerdo con el artículo 115-2 del ET, puede capitalizarlo y considerarlo base de depreciación fiscal, el CTCP aclara que en la adquisición de propiedades, planta y equipo el impuesto pagado que no es recuperable ni reembolsable debe formar parte del costo del activo.
Si en una transacción de depósito de mercancías quien entrega ha transferido los riesgos y ventajas del bien a quien recibe, se trata de una venta de bienes, y si quien recibe los bienes además lo hace con fines de una futura comercialización, esté último deberá reconocer el inventario en el momento de la recepción de los bienes.
De acuerdo con los marcos técnicos normativos el CTCP precisa que un bien virtual podrá ser reconocido en la contabilidad como inventario, activo intangible o gasto, dependiendo del objeto del mismo. Por ejemplo, si son adquiridos para ser vendidos en el curso normal del negocio serán considerados inventarios, si se adquieren como derecho para su explotación serán un activo intangible y si son adquiridos para regalar serán un gasto.
Los marcos técnicos normativos de los grupos 1, 2 y 3 contienen directrices para determinar lo que representa un conjunto completo de estados financieros. Las notas contienen información adicional a la presentada en los estados financieros, y además proporcionan descripciones narrativas o desagregaciones de partidas presentadas en esos estados e información sobre partidas que no cumplen las condiciones para ser reconocidas en ellos.
La NIC 19, la Sección 28 y el capítulo 11, aplicables para los grupos 1, 2 o 3, respectivamente, establecen las directrices para la contabilización de las obligaciones laborales (beneficios laborales).
Respecto a la duda acerca de si al existir en los registros contables una cuenta por cobrar a socios y una cuenta por pagar a socios, se pueden realizar cruces de saldos, el CTCP señala que las cuentas por cobrar y pagar no deben compensarse, solo pueden darse de baja cuando se cumplan los criterios de baja.
Los clubes regularmente cobran derechos de afiliación que pueden o no ser reembolsables o transferibles. Los derechos reembolsables en la liquidación o transferibles tienen connotación de patrimonio y corresponden a aportes permanentes, es decir, activos netos no restringidos. Por el contrario, los aportes reembolsables tienen la connotación de pasivo y no corresponden a activos netos. Las cuotas de sostenimiento o administración son contribuciones que hacen parte de los ingresos y, por consiguiente, también del activo neto sin restricciones. En consecuencia, el club social y deportivo sin ánimo de lucro deberá contabilizar la venta de derechos y traspaso de asociados como patrimonio, activo no restringido, pasivo, ingreso o gasto de acuerdo con la naturaleza de la operación; si son considerados ingresos, la entidad deberá establecer la política de reconocimiento de aquellos, ya que deberá diferirse o reconocerse inmediatamente de acuerdo con las obligaciones que esté asumiendo con cada socio.
La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto de renta aplica sobre el valor correspondiente al pago o abono en cuenta, esto es, antes de liquidar el impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo.
El artículo 365 de Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y en desarrollo de tal precepto el artículo 4 de la Ley 142 de 1994 le dio la calificación de esenciales, lo que hace necesario que tanto los usuarios, como las personas que los presten tengan una especial protección por parte de las autoridades para el ejercicio de los derechos que las leyes les confieren. Con ese propósito, el artículo 29 de la Ley 142 de 1994 adoptó el mecanismo preventivo del amparo policivo, el cual constituye un mecanismo dirigido a restablecer los derechos de un prestador cuando los mismos han sido perturbados, sin que importe en cada caso concreto la valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor que impide el ejercicio del derecho pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, ocupación, etc.).
La Corte Constitucional reitera que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable respecto de las funciones esenciales del cargo que se va a desempeñar. De igual manera, señala que a las personas con discapacidad no se les puede negar, condicionar o restringir el acceso a un puesto de trabajo, público o privado, o a la obtención de una licencia para ejercer cualquier cargo, con fundamento en la discapacidad respectiva, a menos que se demuestre que la función que se encuentra afectada o disminución resulta imprescindible para las labores esenciales del cargo o empleo respectivo. En cuanto a las personas que se encuentran pensionadas por invalidez, la corte precisa que tampoco se les puede restringir el acceso a un puesto de trabajo, ya que, aunque exista una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, ello no implica que la persona no pueda desarrollar una actividad productiva de acuerdo con sus competencias.
El Ministerio de Hacienda aclara que el límite del 25 % en la liquidación del impuesto predial por efecto del incremento de las tarifas perdió vigencia, toda vez que se cumplió el período de gradualidad previsto en el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011 para el incremento de tarifas, condición que rige en la aplicación del límite.