El CTCP señala que no es el hecho de tratarse de intereses de mora lo que determina si se registran o no, sino el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento como activos. Así pues, si en una propiedad horizontal la cultura de los copropietarios es pagar los intereses de mora y existen elementos para pensar que el recaudo de estos valores es probable, los intereses deben reconocerse como activos. Por el contrario, si es baja la probabilidad de recaudo considerando el comportamiento típico de los deudores, no se cumplen los criterios de reconocimiento. No obstante, precisa que no puede omitirse el reconocimiento de un activo alegando criterio de prudencia, pues el estándar internacional se basa en el concepto de realidad económica.