Considerando el carácter de reserva legal que protege la historia clínica, el cual se encuentra contemplado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y en diferentes fallos de la Corte Constitucional, y que los mismos tienen suficiente fuerza vinculante para obligar a todos los actores del sistema a respetar la reserva de la cual goza la historia clínica, el Ministerio de Salud concluye que una empresa del sector privado o entidad pública no puede solicitar copia de historias clínicas ni pretender acceder a estas en su totalidad o parte de ellas para realizar el trámite de incapacidades, toda vez que dicho documento es reservado y, además, porque no se ha previsto que el empleador tenga acceso a él. Por lo anterior, no es procedente que las EPS exijan a los empleadores, ni estos a los trabajadores, copia de la historia clínica. Por otra parte, el Minsalud precisa que si una EPS exige copia de la historia clínica o resumen para efectos de tramitar incapacidades o licencias, dicha situación debe ser puesta en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, para que frente a casos puntuales esta entidad (en el marco de lo previsto en el Decreto 2462 de 2013) efectúe las investigaciones pertinentes y aplique las sanciones a que hubiere lugar.
La Dian precisa que el servicio de alumbrado público, tal y como lo expresa la Corte Constitucional, no es un servicio público domiciliario, y por ende, la exclusión de que trata el numeral 4 del artículo 476 del ET no cubre este servicio, y se restringe de manera exclusiva a la prestación de servicios públicos domiciliarios. Para su correcta interpretación se hace necesario acudir a lo previsto por la Ley 142 de 1994. Asimismo, la entidad señala que la exclusión prevista en el numeral 4 del artículo 476 del ET tiene un ámbito de regulación especial, la cual es establecer una exclusión a la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la medida de protección y alivio a los bienes y servicios de la canasta familiar.
Una entidad que no haya preparado sus primeros estados financieros con fundamento en los nuevos marcos de información financiera, estará expuesta a diversas contingencias de índole comercial, civil y tributaria, entre otras, porque que sus libros y los estados financieros preparados a partir de ellos no satisfacen los requerimientos legales, y por lo tanto, no constituyen plena prueba lo que en ellos se consigna.
Las entidades obligadas a llevar contabilidad lo deben hacer de forma que la información sea clara, completa, fidedigna y debidamente soportada. En la normatividad vigente no se exige la utilización de un software contable específico, por lo que se podrá llevar en cualquier sistema de información siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley y los establecidos por la administración del ente.
Cuando una entidad profiere una resolución sancionatoria a una sociedad de contadores o a una denominada firma de auditoría, se entiende que esta no podrá actuar en ejercicio de su actividad por cuanto se le ha cancelado o suspendido su registro y, en consecuencia (ejecutoriada la respectiva sanción de acuerdo con las normas que regulan la materia en cada entidad), que queda impedida para ejercerla. Ahora bien, en lo relacionado con las obligaciones tributarias y en especial con la firma del revisor fiscal o contador público, el literal d) del artículo 580 del ET, en armonía con lo manifestado por la doctrina en estudio de la JCC y el CTCP, permite inferir que cuando una sociedad de contadores o firma de auditores se encuentra impedida por una resolución de sanción ejecutoriada para ejercer como tal, al encontrarse cancelado o suspendido su registro ante la Junta Central de Contadores sus socios o dependientes no podrán firmar ni suscribir en su representación, o por su designación, declaración tributaria alguna, y si así ocurriera estas no cumplirían el requisito de estar firmadas por quien debe cumplir el deber formal de hacerlo, constituyéndose así una causal para darse por no presentada la declaración correspondiente.
La Ley 43 de 1990 no contiene ninguna disposición expresa que prohíba al socio de una sociedad SAS ser contador público de la misma entidad en la que un hermano sea socio también; dicha situación no se considera violatoria de ninguna disposición normativa.
La Dian precisa que si el inversionista extranjero de portafolio enajena más del 10 % de las acciones en circulación de una sociedad inscritas en la Bolsa de Valores Colombiana, y de las cuales es titular, deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción la declaración por cambio de titularidad de la inversión extranjera, empleando para ello el formulario 150.
La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia precisa que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se deben tomar así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y un año 360 días; por ende, ese cómputo no se mide por los días calendario. Al respecto, la Corte señala que en el mundo laboral, el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se pagan regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención no contradice de manera alguna el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4, de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.