Si una sociedad en liquidación voluntaria fue usufructuaria de algún bien, este derecho se extingue a partir del registro de la rendición de cuentas debidamente aprobado en la Cámara de Comercio, en cuyo caso, la sociedad deberá restituir al titular del derecho de dominio o nudo propietario los bienes objeto del contrato. Cosa distinta ocurre, cuando la sociedad es la titular o nuda propietaria de los bienes dados en usufructo, en cuyo caso se transmiten. Sin embargo, para el caso de liquidación voluntaria se adjudican los bienes a los acreedores en el orden de prelación, quienes deberán respetar los plazos y condiciones del usufructo. Cabe señalar que el derecho de usufructo, una vez celebrado, constituye una limitación a la propiedad, resultando claro que será el liquidador designado quien adelante la adjudicación adicional, el llamado a analizar el estado en que se encuentran los bienes objeto de adjudicación, para proceder dependiendo del derecho real que coexiste, bien sea como nudo propietario o como usufructuario, a efectos de determinar los efectos, acciones y procedimientos propios a seguir a la luz de la normatividad.
Supersociedades. Aclaró que con el usufructo la propiedad que se detenta sobre el bien afectado se desmembra, por lo tanto el usufructuario adquiere el derecho de gozar la cosa, mientras el nudo propietario sigue con el derecho de disposición.
Supersociedades. Aclaró que con el usufructo la propiedad que se detenta sobre el bien afectado se desmembra, por lo tanto el usufructuario adquiere el derecho de gozar la cosa, mientras el nudo propietario sigue con el derecho de disposición.
Supersociedades. Responsabilidad del usufructuario y del nudo propietario de una acción – radicación 378336.