Respecto a la renuncia del revisor fiscal y el nombramiento de otro profesional que desempeñe tal cargo, la Supersociedades precisa que si los estatutos sociales no prevén un término para que se produzca el nuevo nombramiento, los órganos sociales encargados deberán hacerlo dentro de los 30 días siguientes al momento de la renuncia, por lo cual, durante este lapso el revisor fiscal seguirá ejerciendo su cargo con total responsabilidad y con los derechos que le son inherentes; si vencido ese término no se produce el nuevo nombramiento ni se realiza el registro de un nuevo revisor fiscal, el revisor fiscal saliente seguirá figurando como tal en el registro mercantil, solo para efectos procesales, judiciales o administrativos.
El artículo 580 del ET establece que se entenderán como no presentadas las declaraciones tributarias –entre otros– cuando no se encuentre firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del revisor fiscal o contador, existiendo la obligación legal. Así pues, cuando en la entidad declarante se realice el nombramiento de un nuevo revisor fiscal y no se inscriba en el registro mercantil, no se puede alegar que este no tenía el deber de firmar las declaraciones tributarias, pues la inscripción de dicha acta es un acto meramente declarativo y no constitutivo; por tanto, debe ser el nuevo revisor fiscal y no el anterior quien debía firmar las declaraciones.