Resulta importante recordar que, de conformidad con el Código de Comercio, artículo 323, las sociedades en comandita, sin importar la modalidad (simple o por acciones), se deben formar entre uno o más socios. Ahora bien, dichos socios pueden ser gestores o comanditarios: los primeros son aquellos que se comprometen solidaria e ilimitadamente, mientras los segundos únicamente se convierten en responsables de sus aportes, es decir que a diferencia de los primeros estos son limitadamente responsables.