La Dian precisa que no es posible afirmar de manera genérica que los servicios u operaciones que prestan los CDLI, se consideran exportables en todos los casos; tampoco se puede afirmar que en ningún evento procede la exención prevista en el artículo 481 del ET, ya que ello dependerá del cumplimiento riguroso de la normatividad tributaria en cada caso concreto.
Si una sociedad extranjera establece una sucursal para la comercialización en el territorio de mercancías extranjeras depositadas en los centros de distribución logística internacional, tal establecimiento permanente obtendría un beneficio asociado a la enajenación de las mismas, como consecuencia de la atribución de rentas y ganancias ocasionales de que trata el artículo 20-2 del ET. Esta situación conllevaría al sometimiento de tales ingresos al impuesto sobre la renta y complementario.