Por el cual se adiciona el capítulo 8 del título 1 parte 3 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el impuesto sobre las ventas en la adquisición de neveras nuevas para sustitución.
De acuerdo con el artículo 1.3.2.1.15 del Decreto 1625 de 2016, único reglamentario en materia tributaria, cuando opere como adquiriente una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos, se causará el impuesto sobre las ventas; asimismo, se deberá practicar por parte del pagador una retención del 100 % del impuesto. En aquellos casos en los que no intervenga como adquiriente o enajenante una empresa de fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos de desperdicios y desechos de plomo, identificados como la nomenclatura andina 78.02, no se causará el impuesto sobre las ventas.
Respecto a en qué momento se entiende ocurrida la causal de disolución de una sociedad anónima cuando en una capitalización de acreencias una accionista adquiere una participación superior al 95 % de las acciones suscritas, la Supersociedades señala que, partiendo de la base de que previamente a la aprobación por parte del máximo órgano social, debe mediar un acuerdo entre el acreedor de la compañía y ésta para la extinción de la obligación que los vincula a través de la capitalización de su acreencia, es razonable inferir que la cancelación del crédito, y por consiguiente, el incremento en la cuenta del capital suscrito y pagado, se entiende efectuado a partir del momento en que la asamblea general de accionistas imparte su aprobación a la operación, que se materializa con el solo traslado contable. Es a partir de este momento que cada acreedor se hace titular de las acciones que le correspondan (el momento en que se verificaría el hecho determinante de la causal de disolución).
De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 43 de 1990, cuando el contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene con alguna de las partes parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad, o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.
Mediante sentencia, la Corte Suprema de Justicia recordó que para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no se suple con la procreación de uno o más hijos en cualquier tiempo, sino que debe darse dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993). De igual manera precisó que para determinar el derecho a dicha pensión la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual característicos de la vida en pareja.
La Supersociedades precisa que los estados financieros dictaminados deben ser suscritos por el revisor fiscal o, a falta de este, por el contador público, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” o un similar, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley 222 de 1995.
En los grupos empresariales, la matriz o controlante, además de preparar y presentar estados financieros de propósito general individuales, deberá preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente.
La Superintendencia de Industria y Comercio recuerda que mientras la garantía se encuentre vigente, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por la asistencia técnica que sea indispensable para hacer posible la utilización del producto, y/o por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia. Respecto al término de la garantía, este será el que disponga la ley, y en caso de que no exista reglamentación, será el que se informe al consumidor. La garantía mínima para los bienes no perecederos se encuentra establecida en el punto 1.2.9 del título II de la Circular única, que incorpora la Circular externa No. 018 del 22 de julio de 2011.