La Ley 675 del 2001 presenta un vacío respecto a este tema, pero el momento indicado para pedirle cuentas al administrador es una vez se realice la primera reunión del año, durante los tres primeros meses y hasta el primer día hábil de abril. En cualquier otra época del año también se puede hacer, pero no es recomendable porque podría afectar la dinámica del administrador.
Cuando algún miembro de la copropiedad se encuentra en mora, el administrador por intermedio de un abogado puede demandar a ese propietario moroso. Así lo asegura la Ley 675 del 2001. ¿Y si la mayoría de copropietarios son los morosos? Aquí le contamos qué se puede hacer al respecto.
La Ley 675 del 2001 no define órganos de control para las propiedades horizontales, pero si se presentan inconvenientes con el administrador o los miembros del consejo de administración, cualquier persona puede reunirse con propietarios que sumen la quinta parte o el 20% del coeficiente de área privada y tomar decisiones al respecto.
En las propiedades horizontales, la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto recae sobre un administrador que es seleccionado por la Asamblea General de propietarios, si en el edificio o conjunto no existe Consejo de Administración, en caso de que sí lo hubiere será este órgano el encargado de su designación.
Si el dueño de un inmueble o su delegado no asistió a una asamblea no se le puede sancionar automáticamente. El Consejo de Administración lo debe citar y preguntarle el por qué, si no tiene excusa, ya se puede diligenciar la sanción a través del administrador.
Los administradores son responsables por los daños que se ocasionen al mismo ente, a sus asociados o a terceros. De igual manera, actúan mal si se extralimitan en sus funciones. Si son culpables se perseguirá su patrimonio personal.
Así un administrador renuncie a su cargo o lo despidan, el nuevo que contraten debe presentar los estados financieros de la propiedad horizontal o sociedad. Eso sí, debe redactar una nota de salvedad.
Una alternativa es reunir a un grupo de propietarios que sumen el 20% del coeficiente. Estos pueden convocar una asamblea extraordinaria obligatoria, porque lo está convocando el número mínimo establecido por la Ley 675. El administrador debe actuar de inmediato así lo vayan a sacar.
Si una persona que está debiendo meses de arriendo se postula para el cargo de administrador podría ser elegido por parte de la asamblea. Aquí no hay obligaciones frente a la propiedad horizontal, ente que el sujeto está representando.
Cuando un administrador o miembro del consejo comete una infracción por acción u omisión a sus deberes legales, contemplados en la Ley 675 o en los estatutos de la P.H., la responsabilidad de esta persona continúa, así haya renunciado porque fue el causante.
Siempre las personas jurídicas deben tener un representante legal. Y en el caso de las propiedades horizontales se trata del administrador. Si el Consejo de Administración usa la excusa de no haberlo nombrado porque no hay presupuesto para hacerlo, hay un error porque el dinero de sus honorarios ya se debió aprobar anteriormente.
El administrador no puede delegar lo que se le ha delegado. Consejo de Administración puede entonces asumir y nombrar a un administrador; y de esta forma están revocando a ese administrador que está ausente temporalmente y fuera de eso ha delegado lo que no debía delegar.