Así lo contempla la nueva versión del artículo 639 del ET luego de ser modificado con el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016. Además, la misma ley diseñó sanciones especiales de extemporaneidad y de no presentación que aplicarán a las nuevas declaraciones del monotributo.
A partir del presente año gravable 2017, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 903 a 916 del ET (creados con el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016), las personas naturales (residentes y no residentes) que decidan acogerse voluntariamente al nuevo sistema del monotributo tendrán que presentar al final del año una declaración simplificada en la que siempre liquidarán tanto el impuesto a favor de la nación como el aporte especial para la cuenta BEPS, los cuales se determinarán con la tabla que quedó contenida en el artículo 908 del ET.
En dicho artículo se lee lo siguiente:
“Artículo 908. Valor del monotributo (agregado con el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016). El valor a pagar por el Monotributo dependerá de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, que a su vez dependerá de sus ingresos brutos anuales del contribuyente, así:
Categoría |
Ingresos brutos anuales |
Valor anual a pagar concepto de monotributo |
Componente del impuesto |
Componente del aporte a BEPS |
|
Mínimo |
Máximo |
||||
A |
1.400 UVT |
2.100 UVT |
16 UVT |
12 UVT |
4 UVT |
B |
2.100 UVT |
2.800 UVT |
24 UVT |
19 UVT |
5 UVT |
C |
2.800 UVT |
3.500 UVT |
32 UVT |
26 UVT |
6 UVT |
PARÁGRAFO 1. Para los contribuyentes de que trata el parágrafo 1 del artículo 905 del presente Libro, el monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla de cotizaciones establecida por el Gobierno Nacional. El monto restante pagado por concepto de monotributo constituye un impuesto de carácter nacional.
PARÁGRAFO 2. Cualquier contribuyente del Monotributo puede optar por contribuir en una categoría superior a la que le sea aplicable de conformidad con lo previsto en este artículo.”
Ahora bien, si dicha declaración anual del monotributo no se presenta oportunamente, el contribuyente tendrá que liquidar (solo sobre el componente de impuesto a favor de la nación) la sanción especial de extemporaneidad contemplada en el parágrafo 2 del artículo 641 del ET, luego de ser modificado con el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016. Allí se lee lo siguiente:
“PARÁGRAFO 2°. Cuando la declaración del monotributo se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto, si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al seis por ciento (6%) del total del impuesto a cargo, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto, si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar.”
De igual forma, si el monotributista no cumple con presentar su declaración anual, la DIAN tendrá, luego del vencimiento del plazo para declarar, hasta 5 años para exigírsela. Pero si el monotributista insiste en no presentarla, la DIAN podrá elaborársela de oficio y liquidar la sanción por no declarar del artículo 643 del ET (modificado con el artículo 284 de la Ley 1819 de 2016), en cuyo numeral 10 se lee: “En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1,5) el valor del impuesto que ha debido pagarse”.
Así mismo, si el monotributista presenta su declaración anual omitiendo ingresos, o incluyendo retenciones en la fuente inexistentes (ver artículo 647 del ET modificado con el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016), cuando la DIAN detecte dichas inexactitudes le aplicará la sanción de inexactitud del artículo 648 del ET (modificado con el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016) la cual se calcularía con el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente.
Además, y de acuerdo a lo indicado en el artículo 644 del ET (modificado con el artículo 285 de la Ley 1819 de 2016), si el monotributista corrige su declaración para aumentar el saldo a pagar de su componente de impuesto a favor de la nación, y dicha corrección se hace después del vencimiento del plazo para declarar, tendría que liquidar una sanción de corrección del 10% del mayor saldo a pagar.
En relación con lo anterior, y sin importar que el monotributista tenga que liquidar alguna vez una sanción de extemporaneidad, o de corrección, o que la DIAN le tenga que liquidar una sanción por omisión o por inexactitud, todas las posibles sanciones que recaigan sobre su declaración anual podrán liquidarse con valores finales que estén por debajo de la sanción mínima.
Así lo contempla el artículo 639 del ET (modificado con el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016), norma en la cual se dispone lo siguiente:
“Artículo 639. Sanción mínima. (modificado con el artículo 280 de la Ley 1819 de 2016). El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, a las sanciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 658-3 de este Estatuto ni a las sanciones relativas a la declaración del monotributo”