Artículo 890


Artículo 890. Renta líquida gravable. <Artículo adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016. > Las rentas pasivas, cuyo valor sea igual o mayor a cero (0), deberán ser incluidas en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con la participación que tengan en la ECE o en los resultados de la misma, los sujetos obligados a este régimen de acuerdo con el artículo 883.

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