Artículo 880


Artículo 880. Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000>. En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

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