Artículo 88


Artículo 88. Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.

 

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Concordancia

  • Artículos 58, 59, 177, 495, 647, 671 y 772-1 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 018719 de junio 24 de 2015

Nota del Editor

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 88 del ET los pagos efectuados a los proveedores catalogados como ficticios o insolventes por parte de la Dian no pueden deducirse en renta. Adicionalmente, el artículo 495 del estatuto en mención establece que no es posible descontarse el IVA por las compras o gastos efectuados a ese tipo de proveedores; aspectos que se reiteran en el artículo 671 del ET modificado por el artículo 294 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016. Es necesario tener presente que estas limitaciones empiezan a aplicar a partir de la fecha en que se publique tal calidad del proveedor en un diario de amplia circulación nacional.

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