Artículo 864


Artículo 864. Tasa de interés para devoluciones. <Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995>. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

<Inciso 2 adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010>. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor.

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