Artículo 550


Artículo 550. Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años. Los impuestos de timbre por concepto de actuaciones consulares establecidas en el artículo 525, se reajustarán mediante Decreto del Gobierno Nacional, hasta el veinticinco por ciento (25%), cada tres (3) años a partir del 1 de enero de 1986.

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