Artículo 512-7


Artículo 512-7. <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Ley 1607 de 2012>. A partir del año 2014, los yates, naves y barcos de recreo o deporte de la partida 89. 03 cuyo valor FOB exceda de treinta mil (30. 000) UVT y los helicópteros y aviones de uso privado de la partida 88. 02 independientemente de su valor, en el Departamento de San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andrés están excluidos del impuesto sobre las ventas y solo están sujetas al impuesto nacional al consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512-2, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6.

Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 204 de la Ley 1819 de 2016>. Los yates, naves y barcos de recreo o deporte de que trata este artículo podrán someterse a importación en cualquier aduana del territorio nacional previo el pago del impuesto al consumo allí previsto. El proceso de inspección será documental o mediante comisión a la aduana en donde se encuentre físicamente la embarcación.

El impuesto departamental contenido en la Ley 47 de 1993 mantendrá su destino a la Isla de San Andrés.

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