Artículo 512-10. Bares, tabernas y discotecas cualquiera fuera la denominación o modalidad que adopten. <Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012>. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1 de este Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas, para ser consumidas en los mismos, independientemente de la denominación que se le dé al establecimiento.
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