Artículo 457-1


Artículo 457-1. Base gravable en la venta de vehículos usados. < Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998 > . En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.

< Inciso 2 adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006 > . El mismo tratamiento se le dará a la venta de aerodinos usados.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>.

Parágrafo 2.  < Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002 > . Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien.

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