Artículo 440


Artículo 440. Que se entiende por productor. Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

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