Artículo 375. Efectuar la retención. <Artículo contenido originalmente en el artículo 4 de la Ley 52 de 1977>. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.
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Concordancia
- Artículos 365, 368, 368-1, 368-2, 370, 383, 385, 386, 387, 387-1, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 397-1, 398, 399, 400, 401, 401-1, 401-2, 401-3, 402, 403, 404, 437-2, 518, 539-1, 876 y 877 del ET.
- Artículo 1.2.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
- Artículos 1.3.2.2.1, 1.3.2.2.2, 1.3.2.2.3, 1.3.2.2.4, 1.3.2.2.5, 1.3.2.2.6, 1.3.2.2.7, 1.3.2.2.8, 1.3.2.2.9 y 1.3.2.2.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.
Jurisprudencia
- Corte Constitucional, Sentencia C-421 de septiembre 21 de 1995.
Doctrina
- Concepto DIAN 059042 de septiembre 18 de 2012
Nota del Editor
Algunas de las obligaciones del agente retenedor consagradas entre los artículos 375 y 379 del ET son:
- Efectuar la retención o percepción del tributo.
- Consignar los valores retenidos en los lugares y dentro de los plazos señalados por el Gobierno, dado que la consignación extemporánea causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por mes o fracción de mes calendario de acuerdo con el tiempo de retardo en el pago (ver artículo 634 del ET).
- Expedir anualmente certificados de ingresos y retenciones a los asalariados, correspondientes al año gravable inmediatamente anterior, los cuales deberán cumplir con las indicaciones señaladas por ley.
Presentar la declaración mensual de las retenciones que se debieron efectuar durante el respectivo mes, de acuerdo con lo señalado en los artículos 604 y 606 del ET.
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