Artículo 374. En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos. <Artículo contenido originalmente en el artículo 8 de la Ley 8 de 1969>. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor.
**
Concordancia
Jurisprudencia
Artículo Relacionado