Artículo 373


Artículo 373. Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. <Artículo contenido originalmente en el artículo 7 de la Ley 8 de 1969>. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada.

 

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Concordancia

  • Artículos 374, 378, 378-1, 379, 380, 381 y 596 del ET.
  • Artículo 28 del Decreto Ley 019 de 2012.

Jurisprudencia

  • Corte Constitucional, Sentencia C-421 de septiembre 21 de 1995.

Doctrina

  • Concepto DIAN 016395 de junio 03 de 2015
  • Concepto DIAN 052431 de junio 03 de 2015

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