Artículo 18. Contratos de colaboración empresarial. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.
Parágrafo 1º. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
Parágrafo 2º. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.
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Nota de vigencia
Concordancia
Jurisprudencia
Doctrina
Nota del Editor
La última versión del artículo 18 del ET menciona que a partir del año gravable 2017 los contratos de cuentas en participación también se deberán manejar para efectos del impuesto de renta de la misma forma en que se manejan otros “contratos de colaboración empresarial”, tales como el de los consorcios o uniones temporales. Por lo tanto, el socio gestor ya no seguiría declarando en su impuesto de renta la totalidad del ingreso que se cobra a los clientes finales, ni seguiría tomándose todos los costos o gastos en que incurra por el desarrollo del contrato de cuentas en participación, tampoco declararía la totalidad de los activos y pasivos que existan a diciembre 31 por el desarrollo del contrato, ni le liquidaría a los partícipes ocultos la utilidad o pérdida que antes les liquidaba, etc. En lugar de ello, el socio gestor solo declarará los activos, pasivos, ingresos y gastos que le correspondan por el desarrollo del contrato de cuentas en participación, y lo mismo deberán hacer los partícipes ocultos de acuerdo con la información que les reporte el socio gestor.
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