Artículo 146


Artículo 146. Deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

 

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Concordancia

  • Artículos 145, 195 y 270 del ET.
  • Artículos 1.2.1.18.23 y 1.2.1.18.24 de Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Doctrina

  • Concepto 0785 de mayo 22 de 2018.
  • Concepto 000357 de marzo 28 de 2014.
  • Concepto DIAN 105921 de diciembre  24 de 2009.
  • Concepto DIAN 029903 de marzo 25 de 2008.

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