Artículo 135


Artículo 135. Bienes depreciables. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios serán tratados como bienes tangibles depreciables los siguientes: propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión y los activos tangibles que se generen en la exploración y evaluación de recursos naturales no renovables, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

 

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Nota de vigencia

Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.

Concordancia

Artículo 60, 69, 93 y 127 del ET.

Doctrina

  • Concepto DIAN 003038 de febrero 05 de 2015.
  • Concepto DIAN 103512 de diciembre 17 de 2009.
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