Los rentistas de capital son aquellas personas naturales cuyos ingresos no provienen de la prestación personal de un servicio, sino que se originan por rendimientos de capital o inversiones.
Conoce a continuación todos los detalles sobre la seguridad social de los rentistas de capital.
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La Ley 100 de 1993 establece que todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio (artículos 1, 156 e inciso 1 del artículo 157).
Según el diccionario de la Real Academia Española –RAE–, un rentista es una persona que percibe renta procedente de una propiedad de cualquier tipo, o una persona que principalmente vive de sus rentas.
Para la Dian, los rentistas de capital son aquellas personas naturales cuyos ingresos provienen de intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en general, todo cuanto represente rendimiento de capital o diferencia entre el valor invertido o aportado, y el valor futuro y/o pagado o abonado al aportante o inversionista (Resolución 000114 del 21 de diciembre de 2020).
Entonces, los rentistas de capital son todas aquellas personas naturales que obtienen sus ingresos de las denominadas rentas pasivas: rendimientos o ganancias de capital o de inversiones y no por la prestación personal de un servicio ni por el ejercicio de una profesión liberal. Dicha definición excluye, por tanto, a las personas jurídicas.
Por ejemplo, una persona natural que compra inmuebles (casas, apartamentos, fincas, bodegas, locales, etc.) para destinarlos al arrendamiento sería un rentista de capital, pues obtiene ingresos de un capital invertido en propiedades. Otro ejemplo de rentista de capital sería el de una persona que celebra contratos de mutuo de dinero y sus ingresos provienen de los rendimientos del pago de los intereses remuneratorios sobre el capital prestado. Un accionista también sería un rentista de capital.
Los rentistas de capital son trabajadores independientes atendiendo a una interpretación amplia de la Corte Constitucional que señala que el concepto de “rentistas” se encuentra comprendido en la categoría de “trabajadores independientes”, pues dicha expresión incluye a todas las personas económicamente activas sin sujeción a un contrato de trabajo (sentencia C-578 de 2009).
Sin embargo, es importante precisar que los rentistas de capital no celebran contratos de prestación de servicios ni son trabajadores por cuenta propia, sino que obtienen sus ingresos en calidad de inversionistas pasivos y, por tanto, se encuentran en la categoría otros trabajadores independientes.
Retomando uno de los ejemplos anteriores, una persona natural que adquiere bienes raíces con el propósito de arrendarlos es un rentista de capital que obtiene sus ingresos como trabajador independiente celebrando contratos de arrendamiento y, en efecto, el contrato de arrendamiento es una relación contractual distinta a la de prestación de servicios.
Los rentistas de capital están obligados a efectuar los aportes correspondientes al sistema de seguridad social integral.
El Decreto 806 de 1998, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 26, literal “d”, incluye de manera expresa a los rentistas de capital como afiliados al régimen contributivo en salud.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, compilado parcialmente en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016, estableció de manera expresa en calidad de aportantes al sistema de seguridad social integral a los rentistas de capital, así:
Artículo 1. Alcance de las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado». (…) «aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al sistema de seguridad social integral.
(El subrayado y la negrilla son nuestros).
Con base en lo anterior, los rentistas de capital ostentan la calidad de aportantes al sistema de seguridad social integral y tienen la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos laborales.
De conformidad con el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, los rentistas de capital cuyos ingresos sean iguales o superiores a un (1) smmlv deberán estar afiliados al régimen contributivo en salud en calidad de cotizantes, de modo que deben efectuar de manera obligatoria el correspondiente aporte del 12,5 %, el cual debe liquidarse a partir del ingreso base de cotización –IBC– según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Los rentistas de capital deberán afiliarse al sistema general de pensiones en las mismas condiciones señaladas anteriormente y efectuar el aporte del 16 %, el cual debe liquidarse a partir del IBC en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.7 del Decreto 1833 de 2016, este establece que la base de cotización en salud debe ser la misma en pensión.
El artículo 2, literal “b”, de la Ley 1562 de 2012 señala que los trabajadores independientes, diferentes a los que deben afiliarse de forma obligatoria del literal “a” del mismo artículo, podrán afiliarse y cotizar de forma voluntaria al sistema general de riesgos laborales siempre y cuando coticen también al régimen contributivo en salud.
Aportes al sistema de seguridad social de los rentistas de capital | |
---|---|
Salud |
12,5 % |
Pensión |
16 % |
Riesgos laborales* |
0,522 % (Nivel de riesgo I) |
Subsidio familiar (opcional) |
0,6 % o 2 % |
*El rentista de capital puede afiliarse y cotizar de forma voluntaria al sistema de riesgos laborales, siempre y cuando no se encuentre dentro de la categoría de los afiliados de forma obligatoria del literal “a” del artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 y cotice al régimen contributivo en salud.
Como se mencionó anteriormente, los rentistas de capital se encuentran incluidos en la categoría de trabajadores independientes que celebran contratos diferentes a los de prestación de servicios –otros trabajadores independientes–, de modo que para calcular el ingreso base de cotización –IBC– de dichos rentistas deben tenerse en cuenta los cambios que introdujo la reciente reforma tributaria sobre la materia.
De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria), para los trabajadores independientes que celebran contratos diferentes a los de prestación de servicios, el IBC será el 40 % del valor mensual de los ingresos causados para quienes estén obligados a llevar contabilidad, o los efectivamente percibidos para los que no tienen dicha obligación, sin incluir el valor del IVA, pero, disminuyendo previamente los costos reales (artículo 107 del ET) o presuntos (Decreto 1601 de 2022) a que haya lugar, así:
Obligados a llevar contabilidad | No obligados a llevar contabilidad | Cotizantes que llevan contabilidad de forma voluntaria | |
---|---|---|---|
(+) Ingresos |
Ingresos causados. |
Ingresos efectivamente percibidos. |
Pueden elegir entre ingresos causados o ingresos efectivamente percibidos. |
(-) Costos y gastos | Pueden elegir entre:
| Pueden elegir entre:
| Pueden elegir entre:
|
(=) Ingreso neto |
Ingreso neto |
Ingreso neto |
Ingreso neto |
Base de cotización mínima |
40 % |
40 % |
40 % |
(=) IBC |
40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv. |
40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv. |
40 % de los ingresos netos, mínimo podrá ser 1 smmlv. |
Los cotizantes podrán establecer costos diferentes e incluso mayores a los que contempla el esquema de presunción, siempre y cuando cuenten con los soportes y cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario –ET.
Supongamos el caso de un rentista de capital no obligado a llevar contabilidad que arrienda una bodega por el mes de enero de 2023 y cuyos ingresos efectivamente percibidos del mes ascienden a $3.200.000 por ese arrendamiento. El rentista incurre en costos reales por el mantenimiento del techo de la bodega por un valor de $200.000 y aporta de forma voluntaria a riesgos laborales y caja de compensación. Con base en lo anterior, tenemos:
Ingresos brutos del mes |
$3.200.000 |
Costos reales (artículo 107 del ET) |
200.000 |
Ingreso neto |
$3.000.000 |
IBC = 40% del ingreso neto |
$1.200.000* |
*El IBC podrá ser mínimo de 1 smmlv ($1.160.000 por el 2023).
Liquidación de aportes IBC = $1.200.000 | |
---|---|
Salud (12,5 %) |
$150.000 |
Pensión (16 %) |
$192.000 |
ARL – nivel de riesgo I (0,522 %) |
$6.264 |
Caja de compensación (0,6 %) |
$7.200 |
Total aportes |
$355.464 |
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Por último, es importante recordar que la seguridad social de los trabajadores independientes se paga mes vencido y que las planillas y tipos de cotizantes son:
Tipo de trabajador | Planilla | Tipo de cotizante |
---|---|---|
Prestador de servicios |
|
|
Cuenta propia |
“I” – Independientes |
|
Otros trabajadores independientes (rentistas de capital) |
“I” – Independientes |
|
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