Sobretasa al impuesto de renta de entidades financieras: pronunciamiento de la Corte Constitucional
Aquí hablaremos sobre...
- ¿Qué decidió la Corte Constitucional sobre la sobretasa al impuesto de renta de entidades financieras?
- ¿Por qué la Corte avaló la sobretasa al impuesto de renta?
La sobretasa al impuesto de renta de entidades financieras fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-196 de 2026. El fallo determinó que la ampliación de las entidades obligadas por la Ley 2277 de 2022 no vulnera la equidad horizontal y fijó un criterio clave sobre la capacidad contributiva.
¿Qué decidió la Corte Constitucional sobre la sobretasa al impuesto de renta de entidades financieras?
El 24 de junio de 2026 la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-196, mediante la cual declaró exequible el texto del parágrafo 2 del artículo 240 del ET, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.
Esta disposición amplió el grupo de entidades financieras sujetas a liquidar una sobretasa transitoria al impuesto de renta del 5 % entre los años 2023 y 2027, con lo cual su tarifa de tributación se eleva del 35 % al 40 %.
Al respecto, se debe recordar que antes de la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, la norma del artículo 240 del ET contenía un parágrafo 8 (sic) que había sido agregado con el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, en el cual se establecía lo siguiente:
Parágrafo 8 (sic). Las instituciones financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2022, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38 %).
2. Para el año gravable 2023, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38 %).
3. Para el año gravable 2024, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38 %).
4. Para el año gravable 2025, se adicionarán tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del impuesto, siendo en total del treinta y ocho por ciento (38 %).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igualo superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta, para los cuatro periodos gravables aplicables, a un anticipo del ciento por ciento (100 %) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Sin embargo, tras los cambios introducidos por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, el parágrafo antes mencionado fue reemplazado por el texto que pasó a figurar como parágrafo 2 del artículo 240 del ET, en el cual se dispone lo siguiente:
Parágrafo 2.Las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores deberán liquidar cinco (5) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027, siendo en total la tarifa del cuarenta por ciento (40 %).
Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000 UVT.
La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100 %) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.
Con el fin de contribuir al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, 3 puntos del recaudo por concepto de la sobretasa de que trata este parágrafo se destinará a la financiación de vías de la Red Vial Terciaria. El Gobierno nacional determinará las condiciones y la forma de asignación de los recursos recaudados, así como el mecanismo para la ejecución de los mismos, dando prioridad en todo caso a los proyectos viales de municipios PDET.
El texto del inciso primero del parágrafo 2 del artículo 240 del ET amplió el grupo de sujetos pasivos obligados a liquidar la sobretasa al impuesto de renta.
Mientras la norma anterior se refería únicamente a las instituciones financieras, la Ley 2277 de 2022 incluyó expresamente a otras entidades del sector financiero y del mercado de valores.
Este texto fue demandado ante la Corte Constitucional mediante el Expediente D-16410 radicado el 30 de enero de 2025 por los ciudadanos Camilo Alberto Gómez Alzate y Luis Jaime Salgar Vegalara.
Los demandantes alegaron que la imposición de la sobretasa a las nuevas entidades vulneraba el principio de equidad horizontal, previsto en la Constitución Nacional.
A su juicio, estos sujetos tenían una menor capacidad contributiva, pues sus tasas efectivas de tributación eran superiores a las de las instituciones financieras.
¿Por qué la Corte avaló la sobretasa al impuesto de renta?
En la Sentencia C-196 del 24 de junio de 2026, la Corte analizó que la sobretasa del parágrafo 2 del artículo 240 del ET se aplica solo a entidades cuya renta líquida gravable supere los 120.000 UVT.
Por ello, concluyó que, contrario a lo planteado por los accionantes, todos los sujetos pasivos de la sobretasa son similares a partir de su capacidad contributiva.
En el comunicado de prensa, la Corte señaló lo siguiente:
Como los dos grupos comparados por los accionantes son similares en términos de capacidad contributiva, la Corte concluyó que la disposición acusada no otorga un trato igual entre desiguales. Al desaparecer el presupuesto sobre el que los accionantes sustentaron el cargo, la sentencia no continuó con la aplicación del juicio de igualdad y procedió a declarar la asequibilidad de la disposición acusada.
Adicionalmente, en esta decisión se hicieron precisiones relevantes sobre la capacidad contributiva y la tasa efectiva de tributación. La Corte explicó que la capacidad contributiva se refiere a la aptitud económica real del contribuyente para soportar cargas fiscales y precisó que esa capacidad no se agota en un único indicador. Por el contrario, como se desprende de la jurisprudencia constitucional, se trata de un criterio abierto que se construye a través de múltiples elementos y cuya concreción depende del diseño específico del tributo. La sentencia también aclaró que la tasa efectiva de tributación mide la proporción de las utilidades destinada al pago de impuestos y que, aunque puede constituir un indicador de la capacidad contributiva, no puede equipararse con ella.
En consecuencia, la Corte Constitucional concluyó que la diferencia en las tasas efectivas de tributación no demostraba, por sí sola, una menor capacidad contributiva de las nuevas entidades sujetas a la sobretasa.
Por ello, consideró que su inclusión no vulnera el principio de equidad horizontal y declaró exequible la norma demandada.
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