Artículo 73. Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.
<Inciso 2 modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995>. Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos.
Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.
El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1º de enero de 1987 y el 1º de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la ganancia ocasional prevista en este artículo.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 52 de la Ley 1819 de 2016>. En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.
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Nota de vigencia
Concordancia
Doctrina
Nota del Editor
Cuando se trate de activos fijos que respondan a bienes raíces, acciones o aportes poseídos por personas naturales, el costo de los mismos podrá ser ajustado de conformidad con el artículo 73 del ET, el cual a su vez es regulado por el artículo 1.2.1.17.21 del Decreto 1625 de 2016, y es actualizado cada año por el Gobierno nacional.
Para el año gravable 2018, mediante el mencionado Decreto 2391 fue actualizado dicho artículo, recordando que para efectos del ajuste se permite tomar cualquiera de dos (2) valores:
En una primera posibilidad, si el activo fijo figura en la declaración de renta de 1986, se podrá tomar dicho valor y multiplicarlo por 36,80, en caso de que se trate de acciones o aportes; o por 314,78, en el caso de bienes raíces. Se obtiene así el valor del costo fiscal ajustado.