Artículo 616. Libro fiscal de registro de operaciones. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995>. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–>, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
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Nota de vigencia
Concordancia
Nota del Editor
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