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Artículo 616


Artículo 616. Libro fiscal de registro de operaciones. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995>. Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado <régimen de responsabilidad del impuesto sobre las ventas –IVA–>, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.

 

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Nota de vigencia

  • Referencia tachada fueron suprimida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, Ley de financiamiento de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018.
  • Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
  • Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Concordancia

  • Artículos 652 y 653 del ET.

Nota del Editor

  • Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018, publicada en el Diario Oficial No. 50.820 del 28 de diciembre de 2018 ordenó eliminar todas las referencias al régimen simplificado de IVA y estableció que todas las normas que se refieran al Régimen común y Régimen Simplificado se entenderán referidas al Régimen de responsabilidad del impuesto sobre las Ventas –IVA–.

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