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Artículo 337


Artículo 337. Ingresos de las rentas de pensiones. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016>. Son ingresos de esta cédula las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en este Estatuto, y especialmente las rentas exentas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 206.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48655 miércoles de 26 de diciembre de 2012.

Concordancia

  • Artículos 26, 27, 56, numeral 5 y parágrafo 3 del 206, 241, 330 y 332 del ET.
  • Artículo 135 de la Ley 100 de 1993.
  • Decreto 2250 de 2017

Doctrina

  • Concepto Unificado DIAN 0912 de julio 19 de 2018
  • Concepto DIAN 010705 de junio 16 de 2017

Nota del Editor

Por el año gravable 2018 las personas naturales obligadas a declarar que usen la cédula de rentas de pensiones deberán tener en cuenta que de conformidad con el artículo 337 del Estatuto Tributario –ET– (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016) constituyen ingresos brutos pertenecientes a esta cédula las pensiones por jubilación, invalidez y vejez, de sobrevivientes (todas reconocidas por el sistema general de pensiones) e indemnizaciones por riesgos laborales, así como aquellas sustitutivas de pensiones, o las devoluciones de ahorro pensiona.

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