Artículo 195


Artículo 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación.

2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.

 

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Concordancia

  • Artículos 64, 90, 111, 127, 128, 142, 143, 145, 146, 148, 196, 197, 198 y 199 del ET.
  • Artículos 1.2.1.18.181.2.1.21.2 y 1.2.1.1.21.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Jurisprudencia

Consejo de Estado, Sentencia 15722 de julio 17 de 2008.

Doctrina

  • Concepto DIAN 034403 de diciembre 1 de 2015.
  • Concepto DIAN 036691 de junio 7 de 2012.

Nota del Editor

En el caso de las rentas por recuperación de deducciones, los lineamientos para tener en cuenta están consagrados en los artículos 195 a 199 del ET. Así, por ejemplo, debe imputarse una renta líquida por recuperación de deducciones por depreciación cuando se obtiene una utilidad en la venta de un activo fijo depreciable. Así mismo, cuando se ha amortizado parte de la inversión y esta se vende, puede existir renta por recuperación si, al venderla, se hace por un mayor valor; otro ejemplo, es cuando se castiga la cartera, se solicita la deducción y, posteriormente, el cliente cancela de forma total o parcial la deuda.

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