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Artículo 139


Artículo 139. Depreciación de bienes usados. Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

 

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Concordancia

  • Artículos 134, 136 y 137 del ET.

Doctrina

  • Oficio DIAN 006269 de marzo 22 de 2017.

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