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Artículo 117


Artículo 117. Deducción de intereses. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016>. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.

El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.

 

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Nota de vigencia

  • Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
  • Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Concordancia

  • Artículos 109, 118, 118-1, 349, 395 y 397 del ET.
  • Artículos 1.2.1.18.29 y 1.2.1.18.30 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Jurisprudencia

  • Consejo de Estado, Sentencia 15992 de julio 29 de 2008.

Doctrina

  • Doctrina DIAN 010926 de mayo 06 de 2018.

Nota del Editor

Los intereses generados en préstamos bancarios son deducibles en el impuesto de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del ET. Sin embargo, es pertinente verificar la relación de causalidad existente entre este gasto y los ingresos generados.

Nota del Editor

Aparte en negrilla y cursiva fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, decreto por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores. En adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia.

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