Artículo 117. Deducción de intereses. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1819 de 2016>. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.
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Nota de vigencia
Concordancia
Jurisprudencia
Doctrina
Nota del Editor
Los intereses generados en préstamos bancarios son deducibles en el impuesto de renta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del ET. Sin embargo, es pertinente verificar la relación de causalidad existente entre este gasto y los ingresos generados.
Nota del Editor
Aparte en negrilla y cursiva fue modificado tácitamente por el artículo 1 del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, decreto por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores. En adelante se denomina Superintendencia Financiera de Colombia.
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