Artículo 814-2
Artículo 814-2. Cobro de garantías. < Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992 > Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
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