Artículo 457
Artículo 457. Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.
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