Artículo 33-3
Artículo 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016>. Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.
Parágrafo 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:
1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto;
2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.
3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.
4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.
Parágrafo 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.
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Nota de vigencia
Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016, Ley de reforma tributaria estructural de 2016, publicada en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016.
Concordancia
- Artículos 21-1, 27, 28, 30, 117, 118, 118-1, 283, 287 y 395 del ET.
Doctrina
- Concepto DIAN 033246 de diciembre 12 de 2017
Artículo Relacionado
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