Artículo 152
Artículo 152. No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
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Concordancia
Artículos 145, 151, 153, 260-1, 260-8 y 312 del ET.
Doctrina
Concepto DIAN 058132 de septiembre 13 de 2012.
Nota del Editor
De acuerdo con el artículo 151 del ET, no son deducibles las pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles entre una sociedad o entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que resulten ser vinculados económicos. Así mismo, el artículo 152 del ET establece que tampoco pueden deducirse las pérdidas producidas por la venta de activos fijos o movibles entre sociedades y sus socios, cuando estos últimos sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
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